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Fallos: 324:1656 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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inmuebles que "...adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago dela deuda hasta su cancelación"; contando estos créditos con el privilegio establecido en los artículos 3879, inciso 2", y 3880, inciso 5, del Código Civil, el que privará —dice también— sobre los créditos hipotecarios posteriores a la prestación de los servicios (v., además, los artículos 72 y 73 de la norma supra citada y el precedente de Fallos:

293:658 ).

A su turno, los artículos 40, 41 y 42 de la ley mencionada —vale se diga, Orgánica de Obras Sanitarias de la Nación— reglamentan lo inherente alos certificados de deuda de los inmuebles, estableciéndose los recaudos a cumplimentar en los casos de transfer encias de dominio, incorporación al régimen de propiedad horizontal o constitución de derechos reales y de ordenarse la inscripción de una sentencia o auto judicial que declare o reconozca una transmisión de derechos sobreinmuebles, tanto por los interesados, escribanos, autoridades judiciales o de registro. Se establece, también, allí, la prohibición de inscripción de los títulos sin la constancia en los testimonios delas escrituras u oficios del pago de la deuda certificada a Obras Sanitariasode la sustitución del deudor (v. Fallos: 293:504 ).

No obstante, en loque atañe alos últimos ítems, procede se señale que la ley N° 22.427 reglamentó de modo diverso los supuestos de inscripción de operaciones como las descriptas en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, admitiendo, que, en ciertos casos, se omitan las certificaciones de libre deuda referidas a impuestos, tasas o contribuciones, incluso municipales, en tanto se cumpla con lo previsto en la ley (v. art. 1) —recuérdese que V.E. se ha mantenido conteste en la caracterización del rubro reclamado como una tasa retributiva de servicios (Fallos: 307:412 y 313:1366 )- extremo, empero, me apresuro a anticiparlo, que, de todos modos, no viene a alterar —al menos, en lo que interesa— la substancia del asunto.

En una primera hipótesis, el incumplimiento del organismo respectivo en expedir en tiempo y forma la correspondiente certificación de deuda, libera de responsabilidad al escribano y al adquirente, limitando la posibilidad de cobro posterior del crédito por servicios, ala persona del "...enajenante como obligación personal..." (art. 2, ley 22.427). En una segunda, expedida la certificación en tiempo y forma, se puede ordenar o autorizar el acto y su inscripción, previo pago o retención del monto que resulte del certificado (art. 32, ley 22.427). En

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1656

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