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Fallos: 323:98 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Afirma que la resolución atacada es vidlatoria de la Constitución Nacional, que incorpora en su artículo 75, inciso 22, a la Convención referida, pues se ha resuelto sin consultar cuál es el interés superior del adoptado, que hoy tiene 14 años.

Asevera que la sentencia recurrida resulta arbitraria, lo que constituye la cuestión federal fundamento del recurso, pues no se ha consultadoni resuelto de conformidad al interés del adoptado, no ha conocido sus valores, sus virtudes, ni sus necesidades.

Compartiendoel dictamen del señor Asesor de Menores, manifi esta además, que la solución al problema planteado está en la misma ley, y consiste en otorgar la adopción simple, en vez de la plena.

Agrega que son elementos determinantes para mantener el apellido del adoptado, la ponderación de su edad, los antecedentes médicos que presenta a raíz de haber sufrido un accidente que le provocó daños físicos y psíquicos, el hecho de haber respondido desde su infancia primaria a ese apellido, y ser conocido como tal en su entorno, circunstancias que ha obviado considerar la sentencia, y que, al insistir en mantener la adopción plena por sobre el interés del niño, para no desnaturalizar la institución, es injusta y arbitraria, supuestos que hacen viablela interposición del recurso.

— El señor Asesor de Menores de Cámara, afs. 128/130, por la representación que ejerce en los términos del artículo 59 del Código Civil, adhiere expresamente a los términos del recurso presentado por la representante necesaria del adoptado.

Puntualiza que la sentencia colisiona directamente con los postulados constitucionales que tratan al menor de edad como sujeto activo de sus derechos y no como objeto de der echos protectorios (arts. 3, 8 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 75, inc. 22 dela Constitución Nacional), y que aplica además las normas de los artículos 325 y 326 del Código Civil incorporados por la ley 24.779, cuya rigurosa y estricta interpretación -dice- torna arbitrario el decisorio mencionado.

Insiste en que el reconocimiento del interés del menor, no puede desnaturalizar la institución de la adopción, porque, justamente, la ley 24.779, en sus artículos 321, inciso "i", y 330 del Código Civil, exi

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-98

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