del art. 814 del Código Civil —que requiere la conformidad del deudor para los casos de cesión de deudas- resulte ajena a la materia debatida. Ello es así, pues no se trata aquí exactamente de un supuesto de delegación imperfecta de obligaciones y, aun cuando se coligiera lo contrario, no es factible sostener la prevalencia de una norma de contenido general sobre disposiciones concretas del derecho laboral y administrativo que rigen especialmente el caso. En efecto, el pliego de condiciones contiene disposiciones generales y especiales destinadas a regir al contrato en su formación y posterior ejecución sin que existan razones que justifiquen apartarse de su contenido en tanto, como lo ha sostenido esta Corte, tiene carácter de documento integrante del contrato y sus normas son de acatamiento ineludible para las partes (doctrina de Fallos: 316:382 ).
12) Que, en estas particulares condiciones, no puede sino reconocerse que las normas antes indicadas, en cuanto consagran específicamente la exclusión de la responsabilidad de la adjudicataria por las deudas laborales contraídas por ENTel con anterioridad a la privatización, deben prevalecer tanto sobre lo dispuesto en los arts. 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo como sobre lo establecido en cualquier otro precepto de alcance general; máxime cuando por mandato del propio legislador, todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la ley 23.696 debe resolverse en beneficio de ésta (art. 69).
13) Que la conclusión referida no aparece alterada por la disposición contenida en el art. 42 de la citada ley 23.696, donde se establece que durante el proceso de privatización ejecutado por cualquiera de las modalidades y procedimientos previstos en los arts. 17 y 18 "el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo". En efecto, si bien en abstracto correspondería ubicar entre aquéllas a la tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos, imponiendo respecto a tales obligaciones la solidaridad entre el transmitente y adquirente arts. 225 a 229 cit.), corresponde sostener que —en la inteligencia de la ley de emergencia económica la norma comentada (art. 42) no se refiere a esta institución; de lo contrario, carecerían de sentido las específicas previsiones de los arts. 15, inc. 12 de ese mismo ordenamiento y 44 del decreto 1105/89, que —como se ha visto— expresan de manera inequívoca la voluntad del legislador de permitir que el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar y, en particular, la de eximir absolutamente de responsabilidad al ente
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:515
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