DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1) Que la presentación de fs. 458/470 no se adecua a ninguna de las vías previstas en las leyes del Congreso que reglamentan la competencia del Tribunal en grado de apelación extraordinaria. En efecto, tal como lo manifesté en mi disidencia en el caso "Escobar" (Fallos:
316:2035 , 2041), la competencia de la Corte, en casos como el que originó las presentes actuaciones, sólo podrá verse autorizada en el supuesto de que la apelación extraordinaria hubiese sido concedida, o, de ser denegada, se hubiese inter puesto la respectiva queja (en igual sentido disidencia de los jueces Fayt, Belluscio y Bossert en la sentencia registrada en Fallos: 319:1039 , 1040).
2?) Que ninguna de las hipótesis señaladas (concesión o denegación) se configura en el sub examine, pues, según los propios peticionarios, los recur sos extraordinarios interpuestos en las actuaciones principales se hallan todavía pendientes de sustanciación (conf. fs. 462).
3?) Que, por fin, tampoco se dan en el sub litelas circunstancias extraordinarias que permitirían la aplicación de la doctrina sentada en el caso de Fallos: 313:836 .
Por ello, se desestima la presentación efectuada a fs. 458/470.
Notifíquese y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
MARIA LUISA MUÑOZ v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde dedarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que había reconocido el derecho de la titular a percibir sus haberes conforme al régimen de la ley 22.955, pues el memorial sólo presenta planteos ge
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3669
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