ver, a través de la ley 24.937 que la revisión de las resoluciones de aquel cuerpo estará a cargo, en sede judicial, de la Corte (art. 14, inc. c).
CORTE SUPREMA.
El breve e inequívoco texto del art. 14, inc. c, de la ley 24.937 es de relevante significación, no sólo por la competencia reconocida expresamente a la Corte comotitular del Departamento Judicial del Gobierno Federal al cual se incor poró el Consejo de la Magistratura (acordada 4/2000) sino por que, con pareja importancia, el legislador subrayó que tal intervención se reconoce en ejercicio de facultades jurisdiccionales, respecto de las cuales las sentencias que se dicten son definitivas e inmutables.
CORTE SUPREMA.
Corresponde que la Corte ejerza inmediatamente y con el mayor rigor la jurisdicción que le corresponde respecto de los trámites y decisiones verificados con posterioridad a su propia sentencia definitiva a fin de remover el ilegítimo impedimento a la eficacia del pronunciamiento adoptado, configur ado por la resolución de un tribunal inferior que, sin advertir el carácter final de las decisiones del Tribunal, ordenó sustanciar un proceso en que se pone en tela de juicio la validez de una sentencia que goza del atributo enunciado y que, por ende, es irrevisable.
CORTE SUPREMA.
Corresponde anular las actuaciones promovidas ante un tribunal de primera instancia por una juez con el objeto de que se dedarela nulidad de las resoluciones por las cuales la Corte la había sancionado por negarse a suministrar la información requerida acerca del personal que había adherido al paro de actividades y había denegado su sdlicitud de que se dedarara la nulidad de lo actuado.
SUPERINTENDENCIA.
La condusión de que un tribunal inferior no cuenta con facultades para alterar lo decidido por la Corteen ejercicio de las atribuciones reconocidas en la Constitución Nacional y las leyes que la reglamentan no se ve alterada por la circunstancia de que la sanción se hubiera adoptado de plano (art. 21 del Reglamento parala Justicia Nacional) ya que la omisión de sumario no invalida por sí solala sanción aplicada ni es contraria a la razón, pues en los supuestos en que las faltas admiten una fácil comprobación objetiva, el ejercicio de las facultades disciplinarias se encauza mediante el dictado de providencias conducentes para el ordenado ejercicio de la función pública, en la medida en que así lo exige un mínimo indispensable de autoridad jerár quica autónoma, requisito cardinal de la división e independencia de los poderes.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3674
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