Ne 20/92" que contempla para la materia un régimen de actualización hasta el 14 de agosto de 1992, lo que determina la suma de $ 76.782,33. En consecuencia, la demanda resulta admisible por ese importe, comprensivo del capital y los intereses devengados hasta el 14 de agosto de 1992. A partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, los réditos se liquidarán sobre el capital según la legislación que resulte aplicable.
Por ello y lo dispuesto por las leyes 21.809, 22.804, 23.646, decretos 589/91 y 611/92 y la resolución S.S.S. N" 20/92, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente contra la Provincia del Chubut y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 76.782,33 pesos con más los accesorios posteriores a la presentación del peritaje liquidados según las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
Carros S. FAYr — Gustavo A. Bossert. . AUTOLATINA ARGENTINA S.A. (TF 14348-I) v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación cuando la Nación es parte en el pleito y puede inferirse que el valor económico en disputa supera el mínimo establecido por el art. 24, inc, 6, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y resolución 1360/91 de la Corte.
COSTAS: Desarrollo del juicio. Desistimiento.
Es improcedente la exención de costas en el caso de desistimiento si los precedentes que invoca el apelante no constituyen un cambio de jurisprudencia.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:479
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