322 inoperante, al restringir dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos: 308:975 ; 312:145 ; 318:953 ).
6) Que, después de haber ubicado correctamente el caso en el ámbito previsto en el art. 1113 del Código Civil, el tribunal impuso una exigencia que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta esa norma. Así surge de lo establecido en la sentencia del a quo, al expresar que "lo cierto es que el accidente no puede explicarse si no se admite que Sosa se lanzó a trasponer las vías en forma imprudente tal vez corriendo como es dable presumir de la apreciación formulada por el testigo Perafa —fs. 175/175 vta.—)"; "la topografía del lugar y su marcada peligrosidad, eran conocidas por la víctima, quien, al trasponer en forma previa el zig-zag de hierro (...) debió visualizar hacia ambos lados para advertir la cercanía del convoy" (ver fs. 335).
En efecto, una vez acreditado que el lugar donde se produjo el accidente se hallaba deficientemente señalizado pues, pese a la peligrosidad del paso y a estar ubicado en las proximidades de un lugar densamente poblado carecía de barreras y de luces intermitentes y campanillas automáticas de alarma, era carga de la empresa demandada probar la culpa de la víctima. Desatendida tal regla, el a quo se limitó a enunciar presunciones acerca de la posible conducta de la víctima, que no se apoyan en las constancias de la causa, máxime si se advierte que la única cita de una declaración testifical que efectúa, se refiere a una simple apreciación de una persona que ni siquiera se encontraba presente en el momento del hecho.
79) Que resulta evidente que el sustento de la sentencia radica en la arbitraria aplicación de la regla del art. 1113 del Código Civil que impone la inversión de la carga de la prueba respecto a los eximentes de responsabilidad objetiva que ella consagra. Por consiguiente, la sentencia recurrida tiene una fundamentación sólo aparente, en tanto el tribunal no ha efectuado un razonado examen de las circunstancias de la causa en función de la regla legal que rige el caso, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, con costas. Vuelvan los autos al tribu
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2244
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