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Fallos: 322:151 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Fundamenta su derecho, hace referencia a la doctrina y la jurisprudencia existentes en torno al error judicial y estima el daño sufrido.

ID) Afs. 91 la actora desiste de su demanda contra el Estado Nacional, e II) A fs. 195/211 contesta la Provincia de Tucumán. Efectúa una negativa general de los hechos invocados en la demanda. Destaca que el actor consintió expresamente las resoluciones de la Sala ÍI de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán que hicieron lugar al pedido de embargo preventivo por el monto solicitado fijando caución real y monto para su traba (sentencia del 19 de .

diciembre de 1992 y aclaratoria del 17 de ese mismo mes y año). De haber estado en desacuerdo con esas decisiones debió agotar las vías procesales previstas en la ley formal local. Por ello, y sin perjuicio de las otras defensas planteadas, opone la prescripción prevista en el art. 4037 del Código Civil. La decisión de aquel tribunal "es el hecho pleno" —añade- "único y concluido que resulta la causa del pretendido daño sufrido por el actor".

En definitiva, los agravios del actor sólo trasuntan divergencias de criterio con el juzgador, lo que no evidencia la existencia de error inexcusable o dolo de los componentes del órgano jurisdiccional.

Por último, destaca lo que califica de falsedad del actor al pretender "englobar actos concluidos, definitivos y firmes (expresamente por él consentidos), tales como la resolución de cámara que hace lugar a su pedido de medida cautelar bajo caución real, considerándolos como simples "estadios" del hecho pretendidamente causal del daño, que seTía una acción única y continuada hasta el presente, cuando resulta indubitable que los supuestos daños cuyo resarcimiento se pretende estarían causados, precisamente, en tales actos plenos y autónomos concluidos a principio de 1993) los que por sí mismos podrían o no :

haber producido dichos supuestos daños". El tardío planteo del actor —concluye sobre el particular ha provocado la prescripción del art.

4037 del Código Civil.

Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-151

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