firma del boleto y la entrega del predio eran inminentes, y dado que la Secretaría de Industria le había pedido a Salaberri que la empresa empezara a funcionar dentro de los quince días de que ello ocurriera, adquirieron diversas máquinas. Sin embargo, los demandados no cumplieron los compromisos contraídos y Salaberri no pudo disponer del predio, por lo que debió alquilar un local de 350 m2 por el plazo de tres años. La superficie de este local representaba la cuarta parte del que pensaba adquirir a las demandadas, lo que tornó ilusoria la posibilidad de desarrollo industrial, dado que no podían realizar trabajos "en serie". Además, la Municipalidad de San Miguel de Tucumán clausuró dicho local aduciendo que se encontraba en zona residencial.
Dicen que su parte se encontró en la siguiente situación: había cesado la actividad de su empresa constructora ("Aislar") para dedicarse a este nuevo emprendimiento empresario; tenía clausurado el local alquilado con sus máquinas adentro, por lo que no podía producir; a fin de comprar maquinarias y alistar el predio que se le iba a entregar debió aceptar créditos bancarios comunes, sumamente onerosos; no se le otorgaron créditos promocionales ni certificados de desgravación impositiva; no se le entregó la parcela que tenía reservada y perdió la posibilidad de competir en licitaciones públicas provinciales. Todo ello —añaden-— llevó a su parte prácticamente a la bancarrota.
Aseguran haber cumplido con lo previsto en los puntos 3 a 14 —inclusive— del reglamento de adjudicaciones y que, según lo previsto en el contrato de mandato antes mencionado, el boleto de compraventa debía firmarse dentro del plazo de 120 días de acordada la reserva y, en caso contrario, debía devolverse la suma depositada. Las demandadas nunca ofrecieron el reintegro de dicha suma y, en cambio, dieron al contrato principio de ejecución, pues le entregaron la parcela vendida y le otorgaron a Salaberri un certificado provisorio de exención de gravámenes. Tales actitudes hacían presumir el consentimiento tácito (art. 1146 del Código Civil) y perfeccionaron el compromiso de venta. Añaden que con posterioridad a los 120 días referidos hubo una aceptación de la oferta y que el arrepentimiento de la empresa ferroviaria ya era imposible. Aducen que la provincia es responsable pues, al no cumplir el mandato irrevocable para vender que le confirió la empresa estatal, eludió sus obligaciones respecto de la organización y funcionamiento del parque industrial y del otorgamiento de beneficios promocionales.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2533
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