Código Civil y el art. 184 del Código de Comercio en materia de carga probatoria, a la vez que efectuó una valoración inadecuada de las pruebas aportadas al proceso, prescindió de aplicar las disposiciones contenidas en la ley 2873, e introdujo defensas no planteadas por la demandada.
3) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a la apreciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal a quo —ajenas como principio a la instancia extraordinaria—, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (confr. doctrina de Fallos: 306:712 ).
42) Que, conforme lo señalado en forma reiterada por esta Corte, los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil sobre daños causados por el "riesgo" de la cosa (Fallos: 311:1018 ; 812:2412 ); en tanto la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude aquella disposición —conclusión a que ha arribado el a quo en el sub lite—, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias de caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 308:1597 ).
5) Que, ya sea que se aplique el art. 1113 del Código Civil, o el art.
184 del Código de Comercio, en cuanto ambos establecen una responsabilidad objetiva del porteador por los daños sufridos por el viajero en su persona, se llega a una misma conclusión en materia de responsabilidad, pues sólo puede eximírselo total o parcialmente de sus efectos en caso de acreditar la culpa de la víctima, de un tercero o de caso fortuito o fuerza mayor.
6) Que, en el sub lite, la interpretación efectuada por el a quo invierte el curso del razonamiento que impone la aplicación del art.
1113 del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inoperante, al restringir dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2483
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