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Fallos: 321:2313 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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por la Policía Federal, que encuentra su fundamento jurídico en el art. 1112 del Código Civil (Fallos: 315:1902 y otros). Puesto que se trata de la -eventual- responsabilidad directa, no refleja, el fundamento normativo del fallo no puede hallarse en el art. 3982 bis, inaplicable a la Policía Federal, que por no ser una persona física no puede ser querellada criminalmente.

6) Que la sentencia apelada ha omitido adecuar el cómputo del curso de la prescripción a las características excepcionales del caso, tal como resultan de la causa penal, que revelan que, a pesar de que el hecho que originaría la responsabilidad acaeció el 18 de julio de 1988, sus características fácticas fueron distorsionadas en el comienzo del sumario de tal suerte que los familiares de las víctimas no estuvieron en condiciones de vincular causalmente al Estado Nacional con el daño, por obvios motivos de razonabilidad, sino hasta un momento posterior en que se produjo el esclarecimiento de lo acontecido. Sin perjuicio de las vicisitudes de la causa penal (cuyas copias certificadas se tienen a la vista), estas circunstancias han quedado demostradas y ello surge con evidencia al comparar las declaraciones que constan en el acta de fs. 1/3, levantada el 19 de julio de 1988, con el informe del fiscal de fs. 676 y sgtes. y con el fallo del juez de instrucción que corre a fs. 1428/1448 vta., confirmado a fs. 1462.

79) Que, en efecto, aun cuando la actora equivocó la fundamentación de su pretensión, al sustentarla en normas inaplicables —arts. 3982 bis y 3980 del Código Civil, su exposición fue explícita desde su escrito inicial y correspondía al juez de la causa resolver sobre la base del marco jurídico adecuado a la especie, en virtud del principio ¿ura curia novit. En este sentido era relevante ponderar que el conocimiento de las circunstancias fácticas se modificó a partir de la agregación al expediente del peritaje balístico de fs. 425/433 de la causa penal (23 de diciembre de 1991), y la versión resultó indudable al 30 de noviembre de 1992, en que el fiscal pidió el secreto del sumario y la reconstrucción del hecho (fs. 550 de dicha causa). La falta de ponderación de estos aspectos por parte del tribunal a quo, a pesar de que eran conducentes para variar el resultado de la decisión sobre la prescripción liberatoria —conf. fs. 32 vta., promoción de la demanda el 15 de noviembre de 1993-, descalifica la sentencia apelada como acto jurisdiccional, por apartamiento de las constancias relevantes de la causa.

Por ello, se resuelve declarar inadmisible formalmente el recurso extraordinario de fs. 159/161 vta., por no dirigirse contra una senten

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2313

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