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Fallos: 320:615 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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3) Que contra dicho pronunciamiento los codemandados interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 452, en el que se plantean agravios que suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remiten al examen de materias de hecho y de derecho común que son, como regla y por su naturaleza, extrañas a esta instancia de excepción, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia apelada ha utilizado argumentos contradictorios y se funda en apreciaciones dogmáticas que sólo satisfacen de manera aparente la exigencia constitucional de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa (Fallos: 312:1635 y 1953; 313:751 ; 315:119 ). 4") Que, en efecto, frente a la naturaleza de la situación planteada en la causa y a los alcances que las partes habían asignado a la divergencia sometida ante la alzada, la decisión del tribunal a quo debía necesariamente esclarecer como premisa para elaborar cualquier tipo de desarrollo racional —como correctamente lo había hecho el pronunciamiento de primera instancia— el criterio cuya base seguiría para distinguir los actos entre vivos de los otorgados por causa de muerte y, desde esa perspectiva, calificar la atribución patrimonial realizada por el cedente en cabeza del cesionario para verificar si se encontraba o no alcanzada por las normas prohibitivas de los pactos sobre herencia futura establecidas en los arts. 1175 y 1790 del Código Civil.

5) Que por ser ello así, la omisión en que incurrió la cámara en la dilucidación de dicho aspecto esencial del debate priva de validez a lo resuelto, máxime cuando tal deficiencia ha resultado decisiva para la solución a que se arribó, toda vez que, por un lado, se afirmó dogmáticamente que se compartía lo que había puntualizado la sentencia de primera instancia en cuanto a que se trataba de un acto entre vivos y, por el otro, se decidió declarar la nulidad de la cesión por configurar una donación por causa de muerte no reconocida por el art. 1803 del Código Civil, pues esta conclusión sólo puede admitir una premisa de contenido opuesto a la considerada, lo que demuestra la existencia de una contradicción que priva de apoyo racional a lo resuelto.

6) Que, además, la cámara incurrió en una grave confusión al afirmar que no existía razón para afirmar que sólo las donaciones irrevocables estaban alcanzadas por el art. 1790 del ordenamiento citado, pues la posición sostenida por los demandados -y que había

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:615 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-615

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