320 obtener aquélla por la sola aceptación de un plan de -pagos con prescindencia de que éste sea cumplido en su totalidad o no lo sea.
Lo primero no desvirtúa la letra ni los fines de la ley e, inclusive, justificaría dilaciones en los incidentes de extinción de la acción penal por esta causal hasta el cumplimiento final de la faz patrimonial.
Lo segundo, en cambio, no constituye un "efectivo cumplimiento" de una obligación, pues todo pago en cuotas se considera parcial hasta que se cumpla íntegramente con lo debido, y ello sólo ocurrirá cuando la deuda se encuentre definitivamente satisfecha, única oportunidad en la que podrá considerarse operativo el instituto de extinción de la acción penal. . .
10) Que la aceptación de un plan de regularización fiscal con el fin de saldar en cuotas deudas previsionales o la pretensión fiscal, no constituye una novación de la deuda originaria, pues, después de aquélla, la obligación nacida ex lege se mantiene sin transformación esencial alguna. En efecto, la sujeción a dichos planes sólo implica una alteración relativa al tiempo y modo de cumplimiento así como al monto de la obligación, que deja intactos sus elementos principales —sujetos, objeto y causa-— sin cuya variación sustancial no es posible pretender la extinción por novación (arts. 801 y 812 del Código Civil).
11) Que el objetivo del legislador fue independizar los procesos penal y administrativo por delitos e infracciones respectivamente, para impedir que al constituirse el segundo en una cuestión prejudicial respecto del primero, éste se tornase las más de las veces inoficioso por haberse operado la prescripción al momento de promovérselo (vid.
decreto N° 769/89 del Poder Ejecutivo Nacional que vetó el capítulo XXVIII de la ley 23.697 que había regulado el régimen penal tributario y previsional).
12) Que este sistema determina que la satisfacción de los fines fiscales no borre las consecuencias criminales porque la acción penal pública no puede renunciarse. El art. 14 de la ley 23.771 instituye una excepción a dicho principio, basada en razones de política legislativa —cuyo acierto o conveniencia es materia ajena a la competencia del Tribunal— que permite extinguir la acción penal cuando se satisfaga la pretensión del organismo administrativo, sin que esa conducta procesal implique reconocimiento de los hechos y el derecho en que se funda. . .
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1978
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