Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:3294 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

319 no fue derogado por la ley de convertibilidad no cabe duda alguna que lo ha sido por la de solidaridad previsional.

13) Que no obsta a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil. Ello es así, liminarmente, porque el principio de irretroactividad de la ley no es —en tesis general- de la Constitución sino de la ley. Es una norma de interpretación que deberá ser tenida cuenta por los jueces en la aplicación de las leyes, pero no obliga al Poder Legislativo, que puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija (Fallos: 137:47 , 291). Asimismo, sobre el punto resulta válido lo resuelto por esta Corte en el ya citado precedente de Fallos:

179:394 , en donde, con cita de Fallos: 173:5 , se estableció que si bien es verdad que el mencionado precepto dispone como principio general que las leyes rigen para lo futuro, que no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos, esa disposición se refiere a aquellas leyes que contemplan los derechos y obligaciones que rigen las relaciones de las personas en el derecho privado; el precepto legal citado no es aplicable en el sub lite, puesto que se trata de la aplicación de leyes de previsión social, que por sus fines, por los propósitos que la inspiran, por las obligaciones que traen aparejadas, y por sus beneficios, reúnen todos los requisitos necesarios para clasificarlas como leyes de orden público. La ley 24.463 tiene este último carácter (art. 10 inc. 1) y fue dictada por razones de interés general, habida cuenta de la crisis financiera del sistema previsional, acerca de la cual no es necesario abundar en consideraciones. Al respecto, basta con señalar que la ley 24.130 extendió —respecto de la deuda estatal a jubilados y pensionados- la "fecha de corte" en diecisiete meses más que la fijada en origen para el resto de los créditos consolidados por la ley 23.982.

14) Que antes de examinar si el art. 7 inc. 1? ap. b) de la ley 24.463 comporta una razonable reglamentación de la garantía constitucional de movilidad de los haberes es preciso dilucidar la congruencia de dicho precepto con otros de la ley de solidaridad previsional, a fin de disipar las dudas que podrían surgir de la letra del texto legal. En efecto, el art. 10 establece que la ley es federal y de orden público inciso 1) y que "no se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia" (inciso 2).

15) Que las disposiciones aquí implicadas deben ser interpretadas con arreglo al numerosas veces reiterado principio, según el cual la inconsecuencia 0 la falta de previsión jamás se supone en el legislador

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3294

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1222 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos