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Fallos: 319:1888 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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49) Que en efecto, el actor promovió demanda persiguiendo la anulación de distintas resoluciones del Banco Central de la República Argentina y el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Conferido el traslado de ley, la demandada opuso excepción de arraigo en los términos del artículo 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues —sostuvo— el demandante no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país.

5) Que la cámara (fs. 242/243) confirmó el pronunciamiento de primera instancia (fs. 211) que hizo lugar a la excepción articulada y que, consecuentemente, intimó a la actora a depositar en el término de diez días la suma de dos millones de pesos que, a su elección, podría hacer efectiva en moneda nacional, dólares estadounidenses o títulos valores, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 354 inciso 42, del mencionado código.

6°) Que, firme la sentencia y vencido el plazo allí fijado, la demandada solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento contenido en aquélla, se tuviera al actor por desistido del proceso y se le aplicaran las costas. Esta petición fue desestimada en ambas instancias con fundamento, como se expuso, en la ulterior promoción de un beneficio para litigar sin gastos y en los efectos suspensivos que ello generaba sobre el proceso principal.

7") Que el precedente relato denota claramente que el a quo, so pretexto de tutelar la garantía de la defensa en juicio, se niega a decretar las consecuencias que emanan de un pronunciamiento que él ha dictado y que se encuentra firme. En estas condiciones, la decisión cuestionada importa preterir el valor de la cosa juzgada, del que no cabe apartarse —no obstante los motivos que sustentan el criterio de la cámara-— pues la estabilidad de las sentencias, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 301:762 y sus citas; 308:117 ).

8") Que, siendo esto así, lo decidido no satisface la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable con referencia a los hechos de la causa, razón por la cual corresponde descalificárselo en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre sentencias arbitrarias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia (art. 16, ley 48).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1888 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1888

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