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Fallos: 319:1513 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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11) Que, por cierto, el esquema legal que sostiene el presente pronunciamiento no se aplica cuando la ley militar no concede un amparo específico al miembro del cuadro permanente de la fuerza armada o de seguridad de que se trate (vgr. porque a pesar del daño ocurrido en el cumplimiento de los actos del servicio no se otorgó el beneficio específico establecido por la ley especial), pues si ese fuera el caso, la posibilidad de obtener una indemnización del derecho común queda indudablemente abierta. Bien entendido que ello sujeto a la comprobación de que concurren los extremos que hacen jugar la responsabilidad civil del Estado.

Igualmente, no existe óbice para accionar por la vía del derecho común en la hipótesis de siniestros que no sean consecuencia directa del riesgo propio de la actividad militar o de seguridad, es decir, que no reconocen causa en la especial naturaleza de la actividad de que se trata y de las condiciones de tiempo, modo y lugar según las cuales se desarrolla, sino que responden a un agravamiento culposo o doloso de dicho riesgo originado en una conducta imputable a un miembro del arma —es decir, a un dependiente del Estado; arts. 43, 1112 y 1113 del Código Civil- o bien a un abuso en el cometido encomendado. En este caso, y sin perjuicio de la corresponsabilidad solidaria del autor de la falta personal, la responsabilidad de la Nación puede ser juzgada según los principios del derecho común, porque los beneficios especiales acordados por la ley militar sólo se vinculan a lesiones que reconocen normalmente un origen típicamente accidental y que se han producido en el cumplimiento de los actos del servicio que no superen el álea propia del riesgo militar.

12) Que, en un afín pero diverso orden de ideas, es decir, como situación también especial pero, en este caso, con una solución distinta de las señaladas en el considerando anterior, ya que se releva al Estado de toda obligación indemnizatoria fundada en el derecho común, se Ubica el daño personal sufrido por miembro del cuadro permanente de una fuerza armada o de seguridad que es mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas del servicio público de defensa (doctrina de Fallos: 312:989 , voto concurrente del juez Petracchi; in re: Fallos: 318:1959 , voto de los jueces Nazareno, Petracchi y Bossert). Ello es así, por aplicación del principio de que el ejercicio por parte del gobierno de sus poderes de guerra no pueden ser fuente de derecho a indemnización alguna (doctrina de Fallos: 245:146 ), máxime en la hipótesis de daño causado en acciones de guerra, ya que el acto bélico enemigo constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que excluye la responsabilidad del Estado (conf. Miguel S. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", t. IV, pág. 781, Buenos Aires, 1980).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1513

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