300:143 ). Cierto es que también se ha admitido, en los casos citados, que para las etapas nuevas y no previsibles del perjuicio pueden admitirse prescripciones independientes, mas no es ésa la situación de autos, donde el perjuicio resulta de las inundaciones producidas en un tiempo que ha quedado determinado en la demanda. No altera esa conclusión la circunstancia de que la extensión de la inundación se haya modificado en los años siguientes, pues el hecho de que el daño no haya quedado determinado en forma definitiva por la eventualidad de que resulte agravado por la derivación de un proceso ya conocido, no es óbice para el curso de la prescripción, ya que esa agravación no implica la existencia de una nueva causa generadora de responsabilidad ni da lugar a una nueva acción que pudiera prescribir a partir de entonces" (considerando 3").
4) Que del propio escrito de demanda surge que los daños que se atribuyen a las obras comenzaron a producirse en el año 1982 y continuaron en el curso de los años subsiguientes sin que se acredite que hayan mediado "etapas nuevas y no previsibles" del perjuicio.
Pero aun en la hipótesis más favorable a los actores, es de señalar que en la carta documento corriente a fs. 32 y que fue acompañada con Ja demanda atribuyen responsabilidad a la obra efectuada "a mediados de julio de 1988,... aparte de los taponamientos o diques realizados a partir de 1982, en diversas épocas".
Toda vez que la demanda fue iniciada el 1 de octubre de 1990, aparece cumplido el plazo de la prescripción. Por otro lado, si bien en esa pieza se adjudica a otro documento similar remitido el 3 de agosto de 1990 y recibido por la demandada el 10 de ese mes (ver fs. 27/29) efectos interruptivos en los términos del art. 3986 del Código Civil, basta para desestimar tal planteo recordar que a esas fechas el plazo del art. 4037 de ese cuerpo estaba ya vencido.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la defensa de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, c y d; 72, 9, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Alberto G.
Spota, María José Teresa Spota y Gustavo A. Spota, en conjunto, en la suma de seis mil quinientos pesos ($ 6.500); los del doctor Washington Inca Cardoso en la de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400); los de la docto
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1406
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