la inexistencia del delito investigado, sin haberse procesado a persona alguna. Destacó que la circunstancia de que la causa hubiera finalizado de ese modo demostraba que, ab initio, la prohibición de uso había carecido de justificación y sostuvo que la actuación apuntada comprometía la responsabilidad del Estado en los términos del art. 1112 del Código Civil y la doctrina de la falta de servicio. Por otro lado añadió que, aun en caso de considerarse que la actuación de los órganos estatales ya descripta tuviese carácter regular, igualmente asistía a su parteel derecho de ser indemnizada, por aplicación directa del principio consagrado en el art. 17 dela Constitución Nacional, en cuanto de él deriva la obligación estatal de responder por los daños ocasionados alos particulares por sus actos regulares o legítimos.
7°) Que el tribunal de alzada resolvió desestimar la pretensión indemnizatoria planteada en el modo ya expuesto. Para decidir así, en primer término, señaló que correspondía descartar de planola hipótesisde procedimientoirregular, toda vez que el examen de las constancias de la causa criminal demostraba, con caridad, que el magistrado intervinienteen el sumario había ordenadolas diligencias instructorias que estimó prudentes, sin incurrir en demorasni en arbitrariedad. En otro orden de ideas, expresó que tampoco cabía admitir el reclamo de indemnización fundado en la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita, pues la firma interesada había omitido valerse de los medios legales que tenía a su disposición para evitar los perjuicios cuya reparación pretendía, al no interponer los recursos que eran procedentes contra la medida. Sobre el particular, expresó que la prohibición de uso en cuestión no participaba de la naturaleza delas diligencias previstas por el art. 180 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a la sazón vigente, por esencia irrecurribles.
Consideró, en cambio, que la medida tuvo por finalidad asegurar la posibilidad de ejecutar un eventual pronunciamiento condenatorio desfavorable a la empresa y, dada la índole eminentemente cautelar que le asistía y lo dispuesto por el art. 413 del referido código en materia de reglas procesales aplicables a los embargos ordenados en causas criminales, pudo y debió haber sido apelada.
8") Que, en lo atinente a los agravios relacionados con la falta de servicioimputada por la actora a los órganos estatales cuya actuación se halla involucrada en el caso, cabe señalar que la pretensión de ser indemnizado sobre tales bases requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto que las cir
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1250
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