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Fallos: 316:3059 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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del demandante y no puede ser mantenida bajo el argumento de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada sobre el método encubierto de ajuste que había establecido la sentencia.

19) Que así como esta Corte ha decidido reiteradamente que corresponde actualizar el importe de la condena cuando los intereses resultaban insuficientes para asegurar la recomposición del capital ante la variación del valor de la moneda (Fallas: 300:777 ; 301:104 ; 308:2376 ; 312:751 ; causa T.138-XXII "Torchio, Ernesto y otra c/ Ruiz, José", fallada el 10 de junio de 1992), tutelando de este modo la autoridad de la cosa juzgada incorporada al patrimonio del acreedor mediante la preservación de la solución real adoptada por el juez, este principio justifica también una adecuación del mecanismo de capitalización y/o de ajuste utilizado, ya que afecta de similar manera al deudor por alterarse la significación patrimonial de la condena dictada.

20) Que al concluir la liquidación por la capitalización de intereses efectuada— en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violentando los principios establecidos en los artículos 953 y 1071 del Código Civil, pues desnaturaliza la finalidad resarcitoria de la pretensión entablada (art. 1083 del ordenamiento citado), la sentencia que impide la revisión de aquélla afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

Notifíquese y remítase.

RopoLro C. Barra — Antonio BoGGIano (en disidencia) — Car1os S.


FAYT — AuGusto César BrLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PeTraCCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (11) — MARIaNo Avausto CAVAGNA Martínez — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLinf O'Connor en disidencia). ,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3059

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