FIBRACA CONSTRUCTORA S.C.A. v. COMISION TECNICA MIXTA ne
SALTO GRANDE
TRIBUNAL ARBITRAL.
La'inmunidad de jurisdicción de que goza la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (art, 4? del Acuerdo de Sede aprobado por la ley 21.756) impide la revisión por la Corte del laudo del Tribunal Arbitral de Salto Grande.
TRATADOS.
El Acuerdo de Sede aprobado por la ley 21.756 es un tratado, en los términos del art. 29, inc. 19, ap. a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
TRATADOS.
La necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, impone a los órganos del Estado Argentino, una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales, asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria.
TRIBUNAL ARBITRAL. . -
La obligación de contar con procedimientos convenientes para la solución de las controversias en las cuales sea parte, que trae aparejada la inmunidad de jurisdicción de que goza la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (art. 4° del Acuerdo de Sede aprobado por la ley 21.756) encuentra adecuada satisfacción en el Tribunal Arbitral de Salto Grande, creado para tales fines.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la decisión del Tribunal Arbitral de Salto Grande que rechazó el recurso extraordinario deducido por el perito contador,
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1669
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1669
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