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Fallos: 315:2911 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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RAMON DORALLO ROMERO v. MINISTERIO DE SALUD y Orra DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.

Resulta aplicable en los casos de accidentes protagonizados por dos o más automo tores el art. 1113, según párrafo, del Código Civil. —.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.

La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación del art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la respon sabilidad civil por el hecho de las cosas y en los casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes, no resultando la invocación de una neutralización de los riesgos de por sí suficientes para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractial. La culpa del actor concurre con la responsabilidad por riesgo atribuible a la demandada si no sólo dejó de controlar la existencia de combustible suficiente y transitó en esas condiciones, sino fue cuando el motor dejó de funcionar detuvo el vehículo en la mitad de la calzada obstaculizando la circulación y se quedó con la puerta entreabierta esperando auxilio sin accionar las señales reglamentarias, DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

Si los antecedentes acompañados no permiten comprobar los ingresos económicos del actor, corresponde hacer uso de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de lá Nación y ponderar no sólo la repercusión del accidente en el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que otorga al juzgador un marco de valoración más amplio.

INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. .

A partir del 1° de abril de 1991, y hasta el efectivo pago, los intereses deben calcularse según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2911 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2911

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