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Fallos: 315:2778 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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En los considerandos de la resolución se expresa que, en virtud de las .

modificaciones introducidas por la ley 21.425 al texto legal de los impues- tos internos, se considera conveniente disipar las dudas que pudieran suscitarse acerca de la aplicación del art. 76 del texto vigente a la materia de seguros, concluyendo en que no rigen, en este aspecto, las disposiciones relacionadas con el precio de venta pactado en las operaciones defi-.

nidas por el art. 1323 del Código Civil, atento a las diferencias en la naturaleza de ambos tipos de contratos. . 5) Que como. resulta de la reseña efectuada en el considerando 3", los agravios de la recurrente se dirigen a demostrar que esa distinción carece de sustento y que, por lo tanto, cabe aplicar a las primas de seguros idénticas prescripciones que aquéllas que rigen la imposición cuando existe un .

"precio" que constituye la base de su cálculo. — "E. e.

6") Que, sin embargo, este razonamiento parte de la errada premisa de considerar que en el cómputo de este "precio" cabe prescindir de rubros como aquéllos sobre los cuales se abonó el tributo cuya repetición se intenta, sin advertir que el art, 76 de la ley del gravamen, al establecer que se entiende por "precio neto de venta", en modo alguno autoriza tal tem peramento, sino que, contrariamente a ello, alude en forma taxativa a los únicos conceptos cuya deducción del precio que resulte de la factura o documento equivalente se admite, entre los cuales no se encuentran los lla- " mados recargos o adicionales administrativos. Concordemente, el art. 13 del decreto reglamentario señala que en los artículos gravados según el precio de venta, se considerará como tal al que se cobre al adquirente, y el artículo 120 de ese decreto dispone que: "A los únicos fines de la ley, se entenderá que integran el precio neto de venta definido por el art. 76 de la misma, dos montos que por todo concepto tenga derecho a percibir el vendedor, sea que figuren globalmente o en forma discriminada en la misma factura o documento equivalente, sea que consten en instrumentos separados, y aun cuando dichas circunstancias respondan al cumplimiento de una obligación legal, con la única excepción de los conceptos que resulten excluidos por la citada norma o por el presente artículo...".

7") Que ante tales disposiciones cabe concluir que, aunque resultara ad misible la tesis propuesta por la apelante y errado el criterio que informa a los considerandos de la resolución general que ataca, su parte dispositiva, al incluir a los recargos o adicionales en el monto total de la prima a efectos, del cálculo del gravamen, no contradice las prescripciones legales y reglamentarias sobre el punto. -. - .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2778 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2778

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