" A 315 . , de Torres S. A." en el año 1984 conservando el usufructo, por lo que mal podía invocar su titularidad en uha fecha posterior. .
5) Que el Estado provincial al contestar la demanda no opuso excepción alguna con relación a la legitimación para actuar que ahora intenta controvertir, por lo que corresponde concluir que precluyó la etapa procesal para hacerla valer.
No empece a lo expuesto que en la constatación de demanda al efectuar la negativa práctica, haya desconocido el carácter de propietario invocado.
Tal conducta no tuvo la virtualidad de afectar la legitimación que les confiere la legislación de fondo, en virtud de la cual es usufructuario puede ejercer todas las acciones que tengan por objeto la realización de los derechos que corresponden al usufructo (arg. artículos 2876, 2909 y concordantes del Código Civil).
6) Que frente a la muerte de Guillermo Torres corresponde admitir la intervención del nudo propietario, como continuador de las acciones inter. puestas. Cuando el usufructo se extingue el dominio de la cosa se consolida en el nudo propietario (artículo 2929, Código Civil) y los beneficios obtenidos en juicio lo aprovechan para la conservación de los derechos sobre los que debe velar (arg. artículo 2877, código de fondo).
7) Que la transmisión operada por la extinción del usufructo por muerte del beneficiario, determina un desplazamiento de la legitimación procesal a favor del nudo propietario quien -si lo considera conveniente - ingresa en el proceso y asume la calidad de parte que aquél tenía.
Las normas del derecho sustancial son las que definen la situación planteada. .
89) Que es necesario distinguir la sucesión procesal que se origina por — - .
cambio de un sujeto, de la sustitución reglada por el artículo 44 del códi go respectivo. Mientras en este último caso juegan dos intereses, en la sucesión no existe más que un interés que se transmite de un sujeto a otro que puede ejercer el derecho en su nombre propio como consecuencia de la transmisión operada (artículo 3262, Código Civil). Al ser este el caso en examen no correspondía aplicar el procedimiento previsto en aquel artículo, pues contempla una situación distinta.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2491
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