ARTICULO 2909 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2909 .- Si el usufructo ha sido constituido a tí­tulo gratuito, el usufructuario debe soportar todo o parte de los gastos de los pleitos relativos, sea al goce sólo, o sea a la plena propiedad, según las distinciones siguientes:

    Si el pleito no ha tenido otro objeto que el goce de la cosa, los gastos de toda clase, como las condenaciones que se hagan al usufructuario, están exclusivamente a su cargo.

    Si el pleito es sobre la plena propiedad e interesa, tanto al usufructuario como al nudo propietario, y si se ha ganado, los gastos que no sean reembolsables deben ser soportados por el nudo propietario, y por el usufructuario en la proporción antes establecida. Igual regla debe seguirse si el pleito se ha perdido, cuando el propietario y el usufructuario han sido partes en el juicio. Cuando uno solo de ellos ha sido parte, los gastos a los cuales uno u otro ha sido condenado, quedan a su cargo exclusivo.

    Cuando ha tenido sólo por objeto la nuda propiedad están a cargo exclusivo del propietario.


    Nota:2909. AUBRY y RAU, § 231. PROUDHON, t. 4, núm. 762. DEMOLOMBE, t. 10, núms. 622 y 624. DURANTON, t. 4, núm. 627. DEMANTE, desde el núm. 456, § 1.

    CAPITULO V

    De las obligaciones y derechos del nudo propietario

    Ver articulos: [ Art. 2906 ] [ Art. 2907 ] [ Art. 2908 ] 2909 [ Art. 2910 ] [ Art. 2911 ] [ Art. 2912 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2909 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2909 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 315 - Página 2491

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Del usufructo
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    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del usufructuario
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    También puedes ver: Art.2909 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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