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ARTICULO 2929 .- El dominio de la cosa dada en usufructo, será consolidado en la persona del nudo propietario por el fallecimiento del usufructuario, aunque no esté cumplida la condición o vencido el plazo a que fue subordinada la duración del usufructo; y por la extinción de la persona jurídica que adquirió el usufructo, o por el vencimiento del plazo legal de veinte años fijado al usufructo de las personas jurídicas.
Ver articulos: [ Art. 2926 ] [ Art. 2927 ] [ Art. 2928 ] 2929 [ Art. 2930 ] [ Art. 2931 ] [ Art. 2932 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2929 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2929 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 315 - Página 2491
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO VI
- De la extinción del usufructo y de sus defectos
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También puedes ver: Art.2929 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion