ARTICULO 2929 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2929 .- El dominio de la cosa dada en usufructo, será consolidado en la persona del nudo propietario por el fallecimiento del usufructuario, aunque no esté cumplida la condición o vencido el plazo a que fue subordinada la duración del usufructo; y por la extinción de la persona jurí­dica que adquirió el usufructo, o por el vencimiento del plazo legal de veinte años fijado al usufructo de las personas jurí­dicas.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2929 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2929 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 315 - Página 2491

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO VI
    - De la extinción del usufructo y de sus defectos
    >


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    También puedes ver: Art.2929 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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