315 rizaban a concebir una coexistencia entre el derecho administrativo y el laboral, en tanto el último no se oponga al primero. Por ende, nada obstaba a la aplicación del plazo de prescripción establecido por el art. 256 antes citado. .
3) Que contra dicho pronunciamiento dedujeron los demandantes el recurso extraordinario concedido a fs. 150/151. En él sostienen, en primer término, que era innecesaria la convocatoria del plenario, toda vez que no existía colisión doctrinaria respecto de la aplicación de la citada norma, sino que se discutía el cómputo del plazo de cinco o diez años, según se considerara aplicable el art. 4027 o el art. 4023 del Código Civil.
Por otra parte, aducen que las leyes de prescindibilidad deben regirse por los principios propios del derecho administrativo y, debido a que en esta rama jurídica no existe una previsión expresa en materia de prescripción, debe acudirse a las previsiones del art. 4023 del Código Civil y no como lo hizo el a quo- al art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.
4) Que el agravio referente a la convocatoria a plenario y a la presunta violación del art. 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no merece favorable trato, en tanto resulta ser consecuencia de una reflexión tardía. En efecto, según lag constancias de autos, los apelantes fueron debidamente notificados; con posterioridad a la ampliación del temario, el apoderado de aquéllos estuvo presente en el acto de sorteo de integración del tribunal, pese a lo cual no formuló reparo alguno (confr.
fs. 81, 86 y 97). Ello obsta a su tratamiento en esta instancia, de conformidad con la doctrina de esta Corte según la cual son insusceptibles para habilitar la vía extraordinaria aquellas cuestiones que no fueron oportuna y debidamente planteadas a los jueces de la causa (Fallos: 305:406 , entre otros).
5) Que tampoco córresponde admitir el restante planteo reseñado en el considerando 3") de la presente, pues aunque en el recurso extraordinario se alega que el tema en debate es de naturaleza federal, dicho cuestionamiento -en rigor, sólo constituye una mera discrepancia respecto de la aplicación de normas de derecho común, y a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. o
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1352
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