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Fallos: 311:2022 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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considerando que, por tratarse en la especie de una obligación sin plazo determinado, caía dentro de la órbita del art. 509 del Código Civil y, consecuentemente, la compensación por la actualización monetaria se debía a partir de que el Estado Provincial fue constituido en mora con el reclamo administrativo. Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario (fs. 1/6 del respectivo incidente) que, denegado, dio origen a la presente queja.

2") Que si bien el pronunciamiento impugnado ha resuelto cuestiones de hecho, prueba, de derecho común y público local ajenas, en principio, ala vía del art, 14 dela ley 48 —taleslasrelativas al momento en que debe reputarse ocurrida la mora del demandado—, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla general toda vez que lo decidido por el aquoimporta un exceso en los términos en que quedó trabadalalitis, violatorio de los principios de congruencia y defensa en juicio.

3 Que, en efecto, de las actuaciones administrativas originadas en virtud del reclamo formulado por el actor en aquella sede, surge inequívocamente que el Estado Provincial estimó que su mora se produjo el 1° de mayo de 1975, ya que sólo esa circunstancia pudo justificar el reconocimiento de intereses sobre el capital adeudado a partir de esa fecha. A ello cabe agregar que, al contestar la demanda, la representación letrada de esa parte se declaró inhibida de formular defensas acerca de si "el trabajo fue efectivamente realizado, si fue recibido porla comitente..." por haber sido tales hechos reconocidos por la administración en los actos que resolvieron los planteos efectuados por los demandantes.

4 Que en esas condiciones y frente a la cláusula contractual que imponía el pago a los noventa días de recibidos los trabajos, no pudo válidamente sostener el tribunal de la instancia anterior que, al no estar acreditada la referida recepción, la mora sólo podía tenerse por ocurrida a la fecha del reclamo administrativo, es decir el 23 de noviembre de 1984, pues ello importa desconocer lo expresamente sostenido por las partes en el pleito y hace que lo resuelto sea descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 1/6 y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado en cuanto fue materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2022 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2022

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