y que debió ser considerado en la medida en que resulta conducente para modificar la interpretación de la normativa de derecho civil en la que básicamente se apoya el a quo para rechazar, en el caso, la demanda por cobro de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral: p. 712.
412. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cobro de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, que el actor, haciendo uso de la opción que acuerda el art. 17 de la ley 9.688, fundara en el art. 1.113 del Código Civil. Ello así, pues sin perjuicio de señalar la omisión en que incurre el a quo de efectuar una ponderación razonada del Erado de incidencia que pudo tener el esfuerzo continuado de levantar rieles y durmientes sobre superficies desparejas, el sentenciante prescinde sin motivo justificante alguno del dictamen producido por el Cuerpo Médico Forense, no impuenado por las partes y cuya categórica afirmación final en el sentido de existir un nexo de casualidad entre la incapacidad actual del actor y el accidente, priva de fuerza de convicción a las conclusiones del fallo: p. 712.
413, Corresponde dejar sin efecto la sentencia que elevó el monito de la condena en favor del actor, si el a quo omitió considerar objeciones oportunamente propuestas por la recurrente contra el peritaje realizado como medida para mejor proveer, a pesar de que. por su incidencia directa sobre el costo de la construcción que se debía determinar, eran conducentes para la correcta solución del caso:
p. 843.
414. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la Fiscalía del Estado de la Provincia de San Luis por considerar que la resolución impugnada no era la definitiva en la esfera de la administración pública, si el a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos de la demandante relativos a la vigencia de normas locales que declaran irrecurribles las resoluciones del tipo de la impugnada. La mención de disposiciones constitucionales y legales de dicha provincia, efectuada por el a quo para sustentar la procedencia de la defnsa opuesta, no conlleva una declaración de invalidez del decreto invocado por la actora ni justifica prescindir de sus términos, máxime cuando no se expide tampoco sobre la delegación de funciones que traduce ni acerca de su legitimidad a la luz de las normas superiores sociales: p. 861.
415. Las resoluciones judiciales que omiten considerar cuestiones oportunament:
propuestas, conducentes para la decisión del juicio, carecen de base adecuada para sustentarlas y deben descalificarse. Así ocurre en el caso en que el a quo, sin tratar el contenido del petitorio en, la apelación del art. 14 de-la ley 14.236, consideró que la resolución adminisirativa impugnada no le causaba un perjuicio que legitimara su accionar recursivo: p. 950.
416. Es descalificable el pronunciamiento que llega al desconocimiento de derechos previsionales, sin valorar la lesión que infiere a la interesada la dilación del trámite de un beneficio de naturaleza alimentaria: p. 950.
417. Aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de derecho público local, materia ajena en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48 —como es determinar si a los efectos del cómputo de los plazos establecidos en las normas de procedimientos administrativos locales se debe consiA A la "solución del tribunal prescinde conocer del asunto cuando, como en el caso, luci de puntos conducentes y lleva en forma inequívoca a la frustración de garantías constitucionales, Ello así, pues toda discusión sobre si cabe otorgar prioridad a la ley o' al decreto local que dispone que la administración cumple un horario de laber los días lunes a viernes, no puede ser decidido sino en favor del admi
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2489
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