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Fallos: 306:2486 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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excepción de los supuestos en que la solución a la que se ha arribado no permúte referir concretamente la regulación al respectivo arancel y ello motiva que los honorarios no guardan relación con los valores económicos en juego. Así ocurre en el caso con la regulación de los letrados recurrentes, pues al haber sido ella estimada de acuerdo al art. 10 de la ley 3.641 de la Provincia de Mendoza modificado por

396, Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cobro de haberes sobre la base de considerar que al haber desistido el uctor de la «acción respecto de uno de los codemandados —con el que se había dado la relación de dependencia—, no resultaba de aplicación al caso, el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, 1.0. en 1976, pues no existian en cabeza de este último obligaciones de carácter laboral de las que pudiera hacerse solidariamente responsable a la empresa propietaria del hotel en virtud de la norma citada. Ello así, pues no obstante haberse acreditado en autos que el actor trabajó en calidad de mozo para ese codemandado en el restaurante que explotaba en el hotel de rropiedad de otro de los accionados —el cual se había reservado las más amplias facultades de control del servicio—, la sentencia impugnada excluye la aplicación de dicha norma, lo cual implica un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso: p. 1421.

397. Es violatorio de la garantía de la defensa en juicio el pronunciamiento que —al ordenar el cumplimiento del arresto impuesto a un abogado en una dependencia policial— se aparta en forma palmaria de lo dispuesto por el art. 18 del decreto-ley 1.285/58 (Voto del doctor S. Fayt): p. 1459.

398. Lo decidido por el a quo, en el sentido de que la suspensión de los efectos de la prisión preventiva atenuada no procede, en el caso, en virtud de lo dispuesto por el art. 402 del Código de Justicia Militar, importa una aplicación inadecuada de aquella norma que la desvirtúa e incurre en arbitrariedad pues, en la actual redacción del referido Código dicha suspensión no cesa con motivo del dictado de una sentencia de condena a pena privativa de libertad, no firme.

Tal hermenéutica, dejada de lado por el tribunal, es la que mejor armoniza con el derecho constitucional de permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso y con la clara voluntad del legislador de imbuir al procedimiento penal militar de todas las garantías individuales que la Constitución Nacional reconoce y ampara: p. 1462.

399. Sí lejos de haber guiado su fallo por uno de los principios rectores establecidos por la ley —el que manda tomar como guía la conservación de la empresa— el magistrado cuyo voto concurrió al rechazo de la homologación del acuerdo se ha arrogado en el caso atribuciones claramente adversas a esa pauta, y ha dectarado haber procedido deliberadamente de esa manera, ello confieura un clcrísimo ejemplo de arbitrariedad en cuanto revela un munifiesto y querido apartamiento de la lev que debió haberse aplicado y una clara transgresión de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) que integra la imparcialidad judicial —aquí preterida— como uno di sus pilares básicos:

p. 1472.

400. Es arbitraria y se aparta de los arts. 17 de la Constitución Nacional y 512 y 1.198 del Código Civil la sentencia que al rechazar la demanda por cobro de seguro total. no computó debidamente los antecedentes de modo tal que como consecuencia de ello quedó frustrado el objetivo del convenio celebrado entre las partes al disponer el pago de una suma ínfima que conlleva una solución injusta

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2486

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