seres del Estado, máxime cuando las razones invocadas pudieron ser ponderadas a fin de examinar la procedencia de la exención de las costas, pues la aparente imperatividad del art. 29 de la ley 21.499 abarcaría la expropiación directa y no la irregular: p, 783, H 351. Es descalificable la regulación que omitió dar respuesta a los agravios del apelante, invocó circunstancias extrañas a las actuaciones, tal como el supuesto conocimiento por el profesional interesado de los planes de obras y expropiaciones, y no brindó fundamento suficiente para la fijación de la cantidad regulada, + impidiendo así tomar razón de cómo llegó a establecerlas: p. 783.
352. No resulta apto para sustentar lo resuelto —rechazo del reajuste del saldo de precio— el argumento del a quo en el sentido de que no cabe soslayar la fuerza oblivatoria del contrato, si la solución que deriva de aplicar estrictamene el principio se traduce en un despojo para el propietario, que torna procedente examinar el planteo de las enajenantes a la luz de lo dispuesto por el art.
1.071 del Código Civil: p. 835.
| 353. Si bien lo atinente a la determinación de los efectos de la reagravación de | una enfermedad y el modo de computar el plazo de prescripción remite a cuestiones de hecho. prueba y de derecho común y procesal que, como regla están reservadas a los jueces de la causa, corresponde hacer excepción a este principio cuando los fundamentos del a quo —que rechazó el reclamo formulado 1 con base en el art, 89 de la ley 9.688 por considerarlo prescripto—, no son su| ficientes para sostener la conclusión a que arriba. Ello es así, pues aunque Ja reagravación de una enfermedad tiene su Causa en cel accidente original, es indudable que ella produce consecuencias posteriores que d:ben considerars: por H separado de acuerdo con la realidad de los hechos, y si se ha manifestado varios años más tarde de aquélla nada obsta a que sea juzgada como un hecho independiente y autónomo, máxime si su invocación no fue posible antes del momento en que el daño se produjo: p. 879, 354. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —al hacer lugar Parcialmente a la acción por cobro de pesos derivada de la baja ilegítima dispuesta por el Instituto de Previsión y Seguridad Social— rechazó la indemnización por daño moral sin considerar debidamente que la condición personal de la empleada + los numerosos trámites que ha debido cumplir para obtener el reconocimiento | de su derecho, son indicativos de que —en el caso— existió mayor propensión H al sufrimiento: p. 995, | 355. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar parcialmente :
la demandada por cobro de distintas indemnizaciones laborales, pues aun cuando en principio las impugnaciones del apelante suscitan el análisis de Cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa | y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que la Corte conozca de un planteo de esa índole, cuando extsien razones de mérito suficiente para demostrar la existencia de nexo directo € inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan.
Ello así, pues al aplicar en forma lisa y llana normas de derecho común al ám| bito administrativo local sobre la úmica base de jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia provincial —que éste descalificó por no ser verdadera—, el fallo carece de sustento necesario para justificar la procedencia de las indemnizaciones que otorgó: p. 1094.
356. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que. no obstante reconocer que el actor efectuó trabajos de jardinería y algunas tareas relacionadas con la administración de la finca, juzgó que no quedó configurada una relación de «dependen
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2477
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