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Fallos: 306:2452 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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leza procesal y de derecho público provincial, así como en precedentes jurisprudenciales cuya aplicación al caso no corresponde revisar por la vía que se intenta: p. 607.

191. La incompatibilidad de la ley orgánica del poder judicial de la Provincia de Río Negro —N" 1.115— con la Constitución de dicho Estado no suscita cuestión federal que autorice la intervención de esta Corte por la vía intentada:

máxime sí el agravio remite a la institución e integración de los tribunales locales, lo cual, en virtud del respeto debido a las facultades a las provincias para darse sus propias constituciones y regirse por ellas, obsta a su revisión en la instancia extraordinaria: p. 614, 192. Lo atinente a la incompatibilidad de leyes locales con la Constitución de la Provincia no plantea cuestión federal alguna susceptible de recurso extraordinario, máxime si en el caso, el pronunciamiento recurrido —que rechazó la demanda de inconstitucionalidad del art. 77, de la ley 3.900 de la Provincia de San Luis y del art. 29, del decreto 5.104/78— cuenta con fundamentos de derecho público local suficientes, que descartan la tacha de arbitrariedad invocada:

p. 614.

193. Lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio —regulado por las constituciones y leyes locales— es materia irrevisable en la instancia del art. 14, de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ella. Así ocurre con la decisión recurrida —que desestimó el recurso de inconstitucionalidad local—, en tanto se inhibe de analizar la cuestión relativa al alcance que el apelante pretende dar en el caso al art. 1.113 del Código Civil, por considerar que la misma excede el marco del recurso que le fuera sometido y que debió articularse por la vía Y del de iniplicabilidad de ley: p. 617.

194. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —al rechazar el pedido de jubilación— sostuvo que la renuncia a que se refiere el art. 59 de la ordenanza 30.062, no llegó a "efectivizarse" antes de la derogación del régimen por el decreto 733/76, por cuanto con anterioridad a esc momento no se otorgó el beneficio ni medió comunicación de baja que hubiese desvinculado al agente de la administración, negando que la presentación de la peticionante tuviera entidad para fijar irrevocablemente el régimen aplicable, y conCluyó que la parte sólo, se había visto perjudicada en una mera expectativa yv no en los derechos constitucionales de la seguridad social. Ello así, pues las objeciones de la apelante sobre los aspectos de hecho y de derecho previsional local que fueron materia de su decisión, no autorizan la apertura de una vía que no tiene por objeto cubrir discrepancias en la interpretación ni sustituir a los jueces de la causa en la solución de los problemas que les son propios, como así tampoco habilitar una nueva instancia ordinaria para debatir asuntos carentes de sustancia federal: p, 837.

195. Es improcedente el recurso extraordinario deducido conira el pronunciamiento que hizo lugar parcialmente a la demanda contenciosoadministrativa y dejó sin efecto las resoluciones que excluyeron a la actora de la nómina de escribanos autorizados, Ello así, pues los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena, por su naturaleza, a la instancia del art. 14, de la ley 48, máxime cuando la decisión se basa en argumentos de igual caráctes que, más allá de su acierto o error, climinan la tacha de arbitrariedad: p. 882.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2452

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