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Fallos: 306:2351 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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de Buenos Aires persuaden de que en Posadas se encontraba el asiento principal —y casi único— de los negocios y bienes del causante así como también su residencia efectiva: p. 860.

119. Es competente el Juez de La Plata para conocer de la sucesión si los elementos de juicio que obran en la causa tramitada en la Provincia de Buenos Aires, persuaden de que en dicha jurisdicción tenía su residencia efectiva la causante:

p. 860.

Fuero de atracción 120. Dado el carácter real de la acción por división de condominio, no es atraída por el sucesorio, y si bien cuando se trata de jueces de una misma jurisdicción puede aquélla radicarse ante el que entiende en la sucesión cuando median razones de conexidad, en el caso, tal doctrina no resulta aplicable, en razón de que el actor no es coheredero de los demandados y en consecuencia, la conexidad invocada no resulta argumento valedero que justifique un desplazamiento de la competencia: p. 370.

121. El hecho de que una sucesión tramite en la Capital Federal no altera la competencia de los jueces del lugar de ubicación del inmueble para conocer de la división. de condominio promovida respecto de un bien de aquélla, tal comao dispone el art. 59 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación :

p. 370.

122. El fuero de atracción previsto en el art. 3.284, inc. 4, del Código Civil no rige las acciones personales deducidas contra el heredero único que hubiese aceptado la herencia. Dichas acciones, según el art. 3.285 del mismo Código, deben ser sustanciadas ante el juez del domicilio de aquél: p. 542, 123. Corresponde confirmar el pronunciamiento que rechazó la excepción de incompetencia en razón de la nacionalidad de la demandada. Ello así. pues por tratarse de un juicio que tiende a modificar lo resuelto en el sucesorio, debe tramitar en la misma jurisdicción del principal, aun cuando se diligencie por separado: p. 969.

124. Conforme a lo dispuesto en el art. 12, inc. 19, de la ley 48. concordante con el art. 29 de.la ley 927 y los arís. 3.284 y 3.285 del Código Civil los juicios universales de sucesión o concurso atraen al juzgado en que éstos tramitan todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sun cuando se trate de juicios que correspondieren al fuero federal y sea cual fuere la causa que determine esta jurisdicción: tal doctrina es aplicable a las acciones concernienles a los bienes hereditarios entre los que se halla la de petición de herencia:

p. 969.

Tenencia de hijos 125. Si bien el juicio sobre régimen de visitas, alimentos y tenencia de hijos —que tramita en sede provincial entre las mismas partes— no fue formalmente objeto de la contienda de competencia, ello no obsta a determinar que debe seguir la suerte del principal —divorcio consensual cuyo conocimiento corresponde a la justicia nacional en lo civil—, con arreglo tanto al art. 68 de la ley 2.393 como al art. 69, inc. 39, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y su análogo, el art. 69, inc. 39, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, pues por la índole de los intereses comprometidos cabe, pt To pronunciamiento de la Corte alcance asimismo al incidente mencionado: p. 1230.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2351

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