Considerando:
19) Que la Cámara Federal de La Plata, Sala 1, confirmó el fallo que había rechazado el reclamo interpuesto a fin de hacer efectiva la responsabilidad de la accionada a raiz del fallecimiento presunto del hijo de los actores, con motivo de la pérdida de la aeronave en que era transportado por invitación de uno de los socios de aquélla (fs. 295 y 325).
Dedujo recurso extraordinario la accionante, el que le fue concedido fs. 333 y 337).
27) Que si bien el pronunciamiento que se impugna se fundó en la circunstancia de no investir la demandada la calidad de propietaria de dicha aeronave, ya que se admitió la defensa opuesta con tal fundamento, la acción aparece deducida con base en las previsiones de los arts. 139, 140, 163 y concordantes de la ley 17.285 (fs. 85/87), normas atributivas de responsabilidad en cl transporte aeronáutico, que se habrían interpretado así condicionadas a la propiedad del medio empleado. Ello configura, dado el carácter federal de aquellos preceptos, cuestión susceptible de análisis en la instancia extraordinaria, en la medida en que el recurso se funda en la responsabilidad del transportador sin sujeción a su calidad de propietario de la acronave, por cuanto, si la sentencia resolvió negativamente dicho planteo, base del recurso extraordinario, resulta indiferente la forma y oportunidad en que el caso federal se introdujo en la causa (doctrina de Fallos: 243:111 ; 248:647 ; 249:332 ; 255:76 ; 258:322 ; 265:30 y otros).
37) Que la apelante sostiene que el a quo habría omitido pronunciarse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta solución del caso, cual era la de decidir acerca de la responsabilidad derivada del uso de la cosa por parte de la demandada, a la luz de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil.
49) Que al respecto esta Corte estima que en razón de haber establecido la ley 17.285 un régimen específico de responsabilidad, no resultan aplicables las normas generales contenidas en el Código Civil; empero, ello no significa que en la considemción del problema pueda prescindirse de calificar las relaciones entre las partes según correspondiere por ley y conforme con los principios jurídicos que las informan art. 163, inc, 6", Código Procesal).
57) Que frente a una prueba que acredita en forma suficiente la utilización de la aeronave por parte de la demandada (fs. 149 y 151, peritaje de fs. 205) y ante la manifestación del socio a quien se atribuye el dominio del bien, en el sentido de que la sociedad era propietaria del
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:581
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