6") Que en el caso del actor se presentó la particular circunstancia de haber desempeñado tareas con aportes a la ex caja de la Industria —que exigía una edad mínima de 55 años— pero también a la de los Trabajadores Rurales, con una edad requerida de 60 años. En tales condiciones, resulta arreglado a derecho que la situación del actor se regule sobre la base del prorrateo previsto por el art. 5" de la ley 14.399 y su decreto reglamentario 8828/61, cuya vigencia, a los fines que aquí se tratan, no ha sido afectada por la sanción del decreto-ley 17.310/67, que no derogó específicamente las normas de referencia ni resultan alcanzadas por la incompatibilidad u oposición a que se refiere el art. 17, 7) Que, en consecuencia, toda vez que el recurrente no ha cumplido la edad requerida de 55 vños, 10 meses y 28 días (según cálculo prorrateado de fs. 38 —Es, 44/45 y fs. 69 vta./70—) corresponde confirmar el criterio seguido en las instancias anteriores.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, a fs, 79/80, confírmase la sentencia apelada.
MicveL AnceL Bencarrz — Acustin Díaz Burer — Hécron MasnATrA — Hicamoo
LEVENE (IL).
LUIS FRANCISCO MATONS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial, Tenencia de hijos.
Corresponde a la Justicia de la Provincia de San Juan, y no a la de Mendoza, conocer de la causa relativa a la tenencia de un menor si, habiéndose sometido las partes de ese proceso desde su origen a la jurisdicción judicial de la Provincia de San Juan, no surgió ningún hecho nuevo que modificara dicha situación purídica.
DicramEeN DeL Procunanor GENERAL Suprema Corte:
Llegan las presentes actuaciones a la consideración de V. E. a raíz de la rogatoría librada por el titular del Noveno Juzgado en lo Civil, Co
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:514
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