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Fallos: 288:370 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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después de haberse anoticiado a las autoridades del Regístro de la falta de los folios pertinentes.

13") Que los hechos examinados determinar la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires conforme a lo dispuesto por los arts 1112 y 13 del Cód, Civil en razón del incumplimiento de las disposiciones del decreto-ley 17.501/68, incurriendo «l Regístro de la Propiedad en mal desempeño al que se debe el daño cuyo resarcimiento reclaman los actores.

14) Que, en tales condiciones, es aplicable al "sub-lite" la jurisprudencia del Tribunal que ha declarado la responsabilidad de las provincias por los errores o falsedades cometidos en el despacho de los certificados de escribanos expedidos por los respectivos Registros de la Propiedad y por el mal funcionamiento del servicio a cuyo cargo se encuentra esa tarea (Fallos: 182:5 ; 200:360 ; 270:405 y causa A. 213, XVI, "Automotores Faillace Triargelli y Cía. $.C.A. €/ Buenos Aires.

Provincia de

15) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda por el monto reclamado de $ 50.000, con intereses y costas (art. 65 del C.P.EN,). Debe desestimarse, sin embargo, el reclamo relativo a la desvalorización monetaria, por no tratarse de crédito reajustable, segrin lo resuelto por esta Corte en la causa citada en último término en el considerando anterior. Los intereses deberán computarse desde la fecti de la interpelación judicial y se calcularán según las tasas convenidas en el contrato de mutuo, sín perjuicio de su oportuna adecuación a los límites admitidos jurisprudencialmente.

Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1067. 1065, 1109. 1112, 1113 y concordantes del Código Civil, decreto-ley 17801/65. y 65 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se hace lugar a la demanda y, en consecuencia, se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a los actores, en el término de treinta días, la cantidad de cincuenta mil pesos. Con intereses desde la interpelación judicial y al tipo convenido en el contrato de mutuo. sin perjuicio de su ajuste a los máximos admitidos judicialmente, y las costas del juicio.

Micrrr AnceL BERQurz — Acustix Díaz Huucer — Master Añarz Castex — EnsESTO A. Convarás Noscrames — Hécmon MasnATEs.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-370

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