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Fallos: 288:365 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Secretaria 0" 131, Funda su derecho en la jurisprudencia del Tribunal y en lo dispuesto en los arts. 1109, 1112, 1113 y concordantes del Código Civil. Asimismo, solicitan que la condena se adecue según la desvalorización monetaria producida al tiempo de dictar sentencia y que se condene a la demandada a pagar los intereses pactados en el mutuo, incluídos los punitorios. Y ofrecen pruebas.

Que a fs, 39 dictaminó la Procuración General sobre la competencia, ordenándose a fs. 39 vta. el traslado de ley.

Que a fs. 55 la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda pidiendo su rechazo con costas y negando todos los hechos y el derecho que no reconozca expresamente. Luego de transcribir y replicar algunas de las afirmaciones del escrito de demanda, expresa que la escritura de constitución de hipoteca no fue presentada al Registro de la Propiedad para su inscripción y que para la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, no fue registrada por falta de algún requísito esencial. Así, por ejemplo, en la escritura invocada se ha omitido especificar el domicilio del deudor y la situación de la finca, como lo dispone el art. 3131 del Código Civil.

Expresa que el art. 3137 del mismo Código impone la obligación de efectuar la inscripción en los seís días siguientes al otorgamiento del título. Sin embargo, el actor invoca haber celebrado la escritura el 27 de octubre de 1970 y presentado al Registro el 9 de noviembre del mismo año, cuando el plazo vencía el día 2 del mismo mes. En el caso de que se hubiera rechazado la inscripción por deficiencia formal, los actores debieron efectuar reclamación administrativa por falta de anotación.

El escribano debió advertir la ausencia de la nota correspondiente con expresión de fecha, especie y número de orden de la registración. La omisión de esa nota permite deducír que el testimonio no fue presentado para la inscripción. Sostiene que la vaguedad de las afirmaciones de los actores basta para suponer que sí el título fue rechazado por el organismo registral por presentar deficiencias, el trámite quedó consentido por ausencia de reclamación administrativa.

En síntesis, afirma que la falta de registro no puede ser invocada como fundamento de la acción porque la omisión es imputable a los actores, aun en el supuesto de que el Registro hubiera emitido un certificado erróneo. Tampoco surgiría la responsabilidad registral de la falta de los asientos correspondientes al n" 536 del año 1960, ya que al comprobarse en 1971 la falta de minuta se solicitó a los actores que acompañaran el testimonio de escritura que hubiera servido de base a la inscripción y éstos no lo hicieron. Aun en la hipótesis de que el deudor no

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-365

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