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Fallos: 286:319 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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4037 del Código Civil en su texto entonces vigente Cexcluyendo la de diez años del art. 4023, Código Civil) y en consecuencia, rechaza la demanda, con las costas por su orden.

Apelado ese pronunciamiento, la Sala 2° en lo Civil y Comercial de la Cámora Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo la confirma. Obsérvase sin embargo que de los fundamentos del voto del Señor Vocal preopinante resulta que el tribunal de alzada arriba a esa conclusión por distinto camino que el seguido por la sentencia del Señor Juez a quo. En efecto, ése cambió la calificación de la acción intentada por entender que la acción adecuada era la resarcitoria por acto ilícito, y no la de enriquecimiento sin causa. El Tribunal de segunda instancia, también por el carácter subsidiario de la acción ejercida explicitamente, la desestimó fundándose en la mis ma razón, esto es, que en el caso había estado a disposición de la actora la acción resarcitoria.

2) Que conforme con el dictamen de la Procuración General de fs 1204, el recurso ordinario de apelación deducido por la actora ha sido bien concedido en el auto de fs. 1180, en los términos del art. 24, inc. 6, ap. a), del decresoley 1285/58, sustituido por el art. 1 del decretoley 17.116/67.

3) Que la sentencia apelada se ha hecho cargo adecuadamente de las diversas cuestiones de hecho y de derecho que le fueron llevadas, las que examinó sin modificarlas "ex officio", y las ha conceptuado jurídicamente determinando la ausencia de ciertos presupuestos de procedencia de la acción deducida, de modo que no se excedió de su jurisdicción propia de alzada CFallos:

247:385 ; 250:154 ; 251:7 ; 254:38 ; 255:50 ; 258:7 y otros). El agravio que en tal sentido efectúa el apelante no puede, entonces, ser atendido, como tampoco diversos aspectos que plantea en su memorial de fs. 1185 y sgres. relativos a incidencias y actos procesales ya superados y a puntos propios de la sentencia dictada en primera instancia.

4) Que igualmente ocurre con las frecuentes remisiones que la apelante realiza a escritos anteriores, en cuanto ello implica insuficiencia de los agravios que intenta expresar, en los términos de los arts. 265 y 280 del Cádigo Procesal y Fallos: 248:678 ; 259:237 entre otros. Cabe añadir que en este memo rial se elude toda referencia a la prescripción que afecta a la acción de respontabilidad, lo que constituyó "thema decidendi" de la sentencia en recurso.

5) Que cuando se acciona por enriquecimiento causado pur acto ilícito Capoderamiento sin desecho", "despojo", ver Es. 132 del primer cuerpo), según se demandó en el caso, o en cualquier otra de las formas o circunstancias

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-319

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