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Fallos: 280:215 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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teró su protesta con fundamento constitucional, Con posterioridad, o sea, el 26 de febrero de 1969, los organismos administrativos resolvieron que debía abonar el mencionado impuesto fijando la alíeuota del 12, y, además, declarando que correspondía pagar el mismo sobre el 10 para el fondo de financiación del túnel subfluvial y las multas de rigor, que se precisan en el escrito de demanda, abonados con feeha 14 de mayo de ese año, en el Banco de la Provincia de Entre Ríos, sucursal Buenos Aires, Días después, mediante colacionado, se reiteró la protesta. Señala también que, en mérito a las razones expresadas, reclama judicialmente se declaren inconstitucionales el convenio multilateral que regula el pago del impuesto a las actividades luerativas en sus arts, 19, 29, 39, 4, 29, 30, 31 siguientes y concordantes como asimismo el art. 87 del Código Fiseal de la provincia demandada y el art. 53 de su Reglamento y, además, el deter SOTA emi dede que, mie la tere de le Novas, 20 la Pee tendido percibir impuestos sobre que constituyen típicamente comereio interprovineial, Funda su derceho en lo dispuesto por el art, 100 de la Constitución Narional, que justifica la competencia originaria de esta Corte. En cuanto 4 la inconstitucionalidad peticionada, señala que ella deviene del desconocimiento por parte de la demandada del art, 67, ine. 12, de la Constitución, tal como ha sido interpretado en relación con el impuesto de referencia, por la doetrina y la jurisprudencia que cita, correspondiendo, en consecuencia, la devolución de lo pagado, en virtud de lo dispuesto por los arts. 792, 794 y concordantes del Código Civil, con más las costas e intereses a partir de la interposición de la demanda. En el mismo eserito —y dado el earácter del juicio— ofrece su prueba, Acreditada la distinta vecindad de la actora, se corrió el traslado de la demanda (fs. 77 vta.) que fue contestada a fs, 85/91. Niega la accio ada el derecho invocado por su contraria, y señala que, en el enso, no se dan los presupuestos indispensables para promover la aeción por euanto la pmotesta del pago no llena los requisitos exigidos para su validez, tales como la de ser eonereta, fundada por ueto auténtico para alcanzar los fines que persigue, en los términos de la doctrina de esta Corte, sin que el telegrama enviado por la aetora o la declaración asentada en la planilla donde se liquidó el impuesto, llenen los requisitos exigidos para ello. Además, en su criterio, la mera invocación de ineonstitucionalidad del convenio multilateral no constituye una fundada conereción de la protesta, Expresa, asimismo, que la aecionante no agotó la vía administrativa elegida para impugnar el gravamen, cuando interpuso el reeurso de reconsideración, surgiendo ello de los propios términos de la demanda y de la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-215

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