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ARTICULO 696 .-ACUMULACION
ARTICULO 696 .-Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.
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Fallos de la CSJN relacionados al artículo 696 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 332 - Página 287
- Fallos: Tomo 332 - Página 288
- Fallos: Tomo 332 - Página 289
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
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También puedes ver: Art.696 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion