ARTICULO 696 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 696 .-ACUMULACION



    ARTICULO 696 .-Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 696 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 332 - Página 287
    - Fallos: Tomo 332 - Página 288
    - Fallos: Tomo 332 - Página 289

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    LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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    TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
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