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ARTICULO 695 .-FALLECIMIENTO DE HEREDEROS
ARTICULO 695 .-Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
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Fallos de la CSJN relacionados al artículo 695 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 330 - Página 2963
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
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También puedes ver: Art.695 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion