ARTICULO 698 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 698 .-SUCESION EXTRAJUDICIAL



    ARTICULO 698 .-Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.



    En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.



    Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.



    El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que corresponderí­a si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.



    Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

    Ver articulos: [ Art. 695 ] [ Art. 696 ] [ Art. 697 ] 698 [ Art. 699 ] [ Art. 700 ] [ Art. 701 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 336 - Página 843

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