Art. 817 Renovación De Títulos del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 817 .- - La renovación de titulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artí­culo anterior.


    El tí­tulo supletorio deberá protocolizarse en el registro de escrituras públicas del lugar del tribunal, que designe el interesado.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 779; Cat., art. 779; Chaco, art. 782; Chubut, art. 782; Cord.. arts 874 y 875; ERí­os, art. 808; Form., art. 814; LPampa, art. 772; Mis., art. 779; Neuq. art. 779; RNegro. art. 779; Salta, art. 816; SJuan, art. 770; SLuis, art. 806; SCruz. art. 763; SFe, art. 681; SdelEstero, art. 798; TdelFuego. art. 754; Tuc, art 611.



    § 1. Renovación. - La norma es de aplicación en los supuestos previstos por el art. 1011 del Cód. Civil.

    Se requiere citación previa a los interesados y se impondrá al pro­cedimiento el trámite sumarísimo.
    Ver articulos: [ Art. 814 ] [ Art. 815 ] [ Art. 816 ] 817 [ Art. 818 ] [ Art. 819 ] [ Art. 820 ]

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    Libro VII
    - Procesos Voluntarios Y Disposiciones Transitorias
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    Tí­tulo I
    - Procesos Voluntarios
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    Capí­tulo III
    - Copia Y RenovaciÓn De TÍtulos
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    También puedes ver: Art.817 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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