Art. 818 Trámite. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 818 .- - Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurí­dicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del Ministerio Pupilar, a una


    audiencia que tendra lugar dentro de tercero dí­a y en la que se recibirá luda la prueba.


    En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar enjuicio, se le nombrará tutor especial.


    En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.


    CONCORDANCIAS; CPN. art. 780; Cat.. art 780: Chaco, art. 783; Chubut, art. 783; Córd.. art. 408; ERí­os. art. 809; Form., art 815; LPampa, art. 773; LRioja. art. 430; Mis., art 780; Neuq.. art. 780; RNegro. art. 780; SJuan, art 771: SLuis, art. 807; SCruz, art. 764; SdelEsiero, art. 799; TdelFuego. an. 755.



    § 1. Diversos supuestos. - El procedimiento que consagra la norma es de aplicación ante diversas situaciones, tales como emancipación por habilitación de edad del menor bajo tutela (art. 131, párr. 3o, Cód. Civil); autorización para disponer de los bienes adquiridos a título gra­tuito por el emancipado (art. 135, Cód. Civil); autorización al menor para comparecer en juicio (art. 281, Cód. Civil), o para accionar en jui­cio civil contra un tercero ante la negativa de los padres de uno de ellos para conferir la autorización respectiva (art. 282, Cód. Civil), o para de­mandar a los padres por intereses propios (art. 285, Cód. Civil); autori­zación a los padres para enajenar bienes de los hijos (art. 297, Cód. Civil), o a los tutores para actos de disposición de los bienes de sus pupilos (arts. 434, 435, 437, 438 y 443, Cód. Civil).

    Cabe recordar que el menor adulto no precisa autorización de sus padres para estar en juicio cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar, conforme lo dispone el art. 286 del Cód. Civil.

    § 2. Procedimiento. - Se requiere la citación a los interesados y la del Ministerio Pupilar (art. 59. Cód. Civil).

    § 3. Competencia. - Corresponde al juez en lo civil del domicilio del menor, aunque se tratare de autorización para litigar ante otro juez.
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