Art. 814 Trámite. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 814 .- - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarí­simo. La resolución será apelable en los términos del art. 813.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 776; Cat., art. 776; Chaco, art. 779; Chubut. art. 776; Córd., arts. 408. 848 a 852; ERí­os, art. 805; Form., art. 811; Jujuy. art. 58; LPampa. art. 769; LRioja, art. 426; Mend., art. 309; Mis., art. 776; Neuq., art. 776; RNcgro, art 776; Salta, art. 809; SJuan. art. 767; SLuis. art 803; SCruz. art. 760; SFe, art. 687; Sdel Estero, art. 795; TdelFuego, art. 75 1.



    § 1. Tutela. - Es una carga pública que. de conformidad con el art. 386 del Cód. Civil, tiene naturaleza unipersonal, toda vez que en nuestro país no existen proditores, tutores subrogados ni consejos de familia, no pudiéndose desempeñar en forma conjunta.

    La Corte tiene decidido que en los supuestos de tutela testamentaria (art. 383. Cód. Civil) y legal (art. 389, Cód. Civil), la actuación del ma­gistrado es de confirmación, con sujeción a los requisitos y condiciones legales, mientras que en la tutela dativa (art. 392, Cód. Civil) su atribu­ción es plena (SCBA, 21/4/53, LL, 70-571).

    § 2. Ley 23.264. - Según lo dispuesto por esta ley, el juez confir­mará o dará tutela legal a la persona que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor (art. 391, Cód. Civil).

    § 3. Competencia. - Será juez competente el del lugar en que los padres del menor tenían domicilio el día de su fallecimiento (art. 400, Cód. Civil). Tratándose de expósitos o menores abandonados, el dis­cernimiento corresponderá al juez del lugar en donde ellos se encontra­ren (art. 403, Cód. Civil).

    A su vez, el discernimiento de la tutela de los amparados por el juzgado de menores, compete a éstos según ley 10.067. art. 10, inc. c.

    § 4. . Curatela. - La ley de fondo prevé la designación de curador al incapaz de administrar sus bienes (art. 468, Cód. Civil) considerando tales a los demenles aunque tengan intervalos lúcidos, sordomudos que no sepan leer ni escribir (art. 469, Cód. Civil), e inhabilitados en los terminos del art. 152 bis del Cód. Civil.

    El nombramiento de curador constituye una consecuencia necesaria de la declaración de demencia de una persona mayor de edad (SCBA, 14/8/79, DJBA, 117-205), pero el juez competente en el juicio de insasia podrá designar un curador interino si lo considerase oportuno (art. 474. Cód. Civil). Cuando el denunciado como demente fuere menor de edad, la designación de curador provisional debe recaer sobre el padre, la madre o el tutor, conforme lo dispone el art. 149 del Cód. Civil, re­formado por el art. 1° de la ley 23.264.

    El fallecimiento del curador de una de las partes no puede conllevar la suspensión del proceso hasta que se le designe a la misma nuevo curador definitivo, sino que la situación debe zanjarse, con criterio ana­lógico, designándole un curador ad litem para que la represente en la causa, nombramiento que deberá recaer en un abogado de la matrícula y cuyas funciones subsistirán hasta que se discierna la nueva tutela defini­tiva (CCivCom BBlanca, Sala I, 6/5/80. DJBA, 119-736).

    § 5. Legitimación. - El precepto la confiere expresamente: a) al Ministerio Público: la disposición concuerda con los arts. 59 y 491 a 493 del Cód. Civil, o b) al interesado: se entenderá por tal al tutor instituido o a cualquier familiar del incapaz, así como a los establecimientos de beneficencia públicos o privados, según ley 10.903. art. 8o.

    § 6. Cuestionamiento. - Planteada la cuestión, sea por oposición del ministerio de menores o ante la existencia de más de un interesado en el cargo, se comprobará la idoneidad del o de los postulantes según las normas del proceso sumarísimo.
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