Art. 798 Renuncia De Recursos. Aclaratoria. Nulidad. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 798 .- - Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.


    La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los arbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.


    Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 760; Cat., art. 760; Chaco, art. 763; Chubut. art. 760: Córd.. arte. 640 a 648; Corr., art. 747; ERí­os. art. 789; Form.. art. 795; Jujuy, art. 410; LPampa, art. 753; Mis., art. 760: Neuq.. art. 760; RNegro, art. 760; Salta, art. 789; SJuan, art. 745; SLuis, art. 787; SCruz.. art. 744; SFe. art. 437; SdelEstero. art. 779; TdelFuego. art. 735.



    § 1. Recursos irrenunciables. - Es irrenunciable la interposición de aclaratoria. Por la plenitud y precisión exigidas a lodo acto decisorio, la aclaratoria atañe a la función de juzgar, por cuya razón se excluye su renuncia anticipada.

    Asimismo, es procedente la nulidad fundada en una falta esencial del procedimiento, al afectar las garantías de regularidad del procedimiento.

    § 2. Impugnación por nulidad. - Dos son las causales que autorizan el recurso:

    a) Laudo pronunciado fuera del plazo. Es nulo por haber cesado el compromiso arbitral (art. 786, inc. 2): cesación que se produce de pleno derecho. Se trata de un medio impugnativo típico del proceso arbitral, sólo equiparable a la sentencia pronunciada fuera del plazo legal y en tanto la parte lo hubiera solicitado oportunamente (ver art. 167).

    La función de la alzada se limita, en el caso, a rescindir el laudo, omitiendo pronunciarse positivamente con una nueva sentencia, como se prevé para el proceso judicial (art. 253).

    Fenochietto CPBA

    b) Laudo pronunciado sobre puntos no comprometidos. Se trata de una decisión viciada por extrapetición.
    Ver articulos: [ Art. 795 ] [ Art. 796 ] [ Art. 797 ] 798 [ Art. 799 ] [ Art. 800 ] [ Art. 801 ]

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