Art. 796 Recursos. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 796 .- - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.


    Concordancias: CPN. art. 758; Cat., art 758; Chaco, art. 761; Chubut, art. 758; Corr.. art. 744; ERí­os, art. 787; Form., art 793; LPampa. art. 751; Mis., art. 758: Neuq., art. 758; RNegro. art. 758; Salta, art. 787: SJuan, art. 743; SLuis. art. 785; SCruz. art. 742; SFe. art. 436: SdelEstero, art. 777; TdelFuego. art. 733.



    § 1 Recursos contra el laudo. Proceden contra el laudo arbitral los recursos de apelación y nulidad, debiendo ser interpuestos, dentro del quinto día de notificadas las partes. Se elevará el expediente al tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a arbitros. Nada obsta a que en el compromiso se disponga que otros arbitros entendieran en los recursos (art. 801). También es admisible el recurso de aclaratoria (art. 789)

    § 2 Inapelabilidad de las providencias de trámite y sentencias interlocutorias. La naturaleza del procedimiento arbitral veda este tipo de impugnaciones. Nada obsta a que en el compromiso las partes concengan lo contrarío.

    Lo expuesto no impide atacar las nulidades del procedimiento que violentaran el principio de defensa y la bilateralidad del contradictorio, como la defectuosa personería y representación legal de las partes.

    § 3. Recursos extraordinarios. La impugnación de inconstitu- cionalidad en el orden nacional no es procedente. No sólo por no estar en juego "cuestiones federales" (art. 14, ley 48). sino, también, porque dicha "apelación sólo procede respecto de sentencias judiciales" (CSJN, 22/9/83. LL.. 1984-A-672. n° 1115).

    Ello no obsta a que "el laudo no sea susceptible de descalificación como acto judicial, tanto al dar por existentes pruebas que no lo son, cuanto al afirmar su competencia en asuntos dogmáticos" (CSJN, 27/ 1 2/74, L L , 1975-A-541). Más aún, es indiscutible la jurisdicción apelada de la Corte si en el compromiso arbitral las partes acordaron expresamente la posibilidad de impugnar el laudo por nulidad (CSJN, 27/12/74, LL. 1975 A 541). Lo expuesto da por sentada la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto y en cuanto el laudo de los arbitros iuris no sea derivación razonada del derecho vigente (CSJN, 23/8/73, L L . 153-95), u omita considerar cuestiones o pruebas esenciales de la causa.
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