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Art. 795 .- - Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los arbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones y votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro arbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.
CONCORDANCIAS: CPN. art 757; Cat., art. 757; Chaco, art. 760; Chubut, art. 757; Córd., art. 635; ERíos, art. 786; Form., art. 792; Jujuy, art. 409; LPampa. art. 750; Mis., art. 757; Neuq.. art. 757; RNegro. art. 757; Salta, art. 786; SJuan, art. 742; SLuis. art. 784; SCruz. art. 741; SdelEstero, art. 776; TdelFuego. art. 732.
§ 1. Formación de la mayoría. - Si alguno de los arbitros se niega a firmar el laudo, aun así es válido, bastando únicamente el número suficiente para integrar la mayoría de opiniones respecto de todas las cuestiones sometidas a decisión. Se elimina, así, la oposición del arbitro de la parte que pudiera perder con el fallo.
Ver articulos: [ Art. 792 ] [ Art. 793 ] [ Art. 794 ] 795 [ Art. 796 ] [ Art. 797 ] [ Art. 798 ]
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- Juicio Arbitral
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También puedes ver: Art.795 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion