Art. 795 Mayoría. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 795 .- - Será válido el laudo firmado por la mayorí­a si alguno de los arbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.


    Si no pudiese formarse mayorí­a porque las opiniones y votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro arbitro para que dirima.


    Si hubiese mayorí­a respecto de algunas de las cuestiones se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.


    CONCORDANCIAS: CPN. art 757; Cat., art. 757; Chaco, art. 760; Chubut, art. 757; Córd., art. 635; ERí­os, art. 786; Form., art. 792; Jujuy, art. 409; LPampa. art. 750; Mis., art. 757; Neuq.. art. 757; RNegro. art. 757; Salta, art. 786; SJuan, art. 742; SLuis. art. 784; SCruz. art. 741; SdelEstero, art. 776; TdelFuego. art. 732.



    § 1. Formación de la mayoría. - Si alguno de los arbitros se niega a firmar el laudo, aun así es válido, bastando únicamente el número suficiente para integrar la mayoría de opiniones respecto de todas las cuestiones sometidas a decisión. Se elimina, así, la oposición del arbitro de la parte que pudiera perder con el fallo.
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