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Art. 794 .- - Los
arbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honora-
rio. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
CONCORDANCIAS: CPN. art. 756; Cat., art. 756; Chaco, art. 759; Chubut, art. 756; Córd.. arts. 630 a 638, ERíos, art. 785: Form., art. 791; Jujuy. art. 406; LPampa, art. 749: Mis., art 756; Neuq., art. 756; RNegro, art. 756; Salta, art. 785; SJuan, art. 741; SLuis, art. 783: SCruz., art. 740; SFe. art. 433; SdelEstero, art. 775; TdelFuego. art. 731.
§ 1. Remisión. - El tema ha sido comentado al considerar el art. 783.
Ver articulos: [ Art. 791 ] [ Art. 792 ] [ Art. 793 ] 794 [ Art. 795 ] [ Art. 796 ] [ Art. 797 ]
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Libro VI
- Proceso Arbitral
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TÍTULO I
- Juicio Arbitral
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También puedes ver: Art.794 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda