Art. 754 Nombramiento Dei. Invemariador. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 754 .- - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 751, párr. último, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el art. 732, o en otra, si en aquélla nada se hubiese acordado al respecto.


    Para la designación bastará la conformidad de la mayorí­a de los


    herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será


    nombrado por el juez.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 719; Cat., art. 719; Chaco, art. 722; Chubut, art. 719; Córd.. arts. 671 a 675; ERí­os, art. 748; Form., art. 754; Jujuy, art. 439; LPampa. art. 712; LRioja, art. 348; Mis., art. 719; Neuq., art. 719; RNegro. art. 719; Salta, art. 743;


    SJuan, art 703; SLuis. art. 745; SCruz, art. 703: SdelEstero, art 737; TdelFuego. art. 693.



    § 1. Régimen de mayorías. A semejanza de lo ordenado para el nombramiento del administrador de los bienes sucesorios, para la designación de escribano inventariador bastará la conformidad de la mayoria de herederos. Corresponde fijar una audiencia especial para obtener la mayoría, notificándose a todos los herederos a fin de ser oídos.

    De existir conflicto entre los interesados, con razones fundadas el juez de la causa se podrá apartar del régimen de mayorías, pues tal opinión no lo obliga.

    § 2. Honorarios del escribano. El inventariador se desempeña como un auxiliar de la jurisdicción, correspondiendo al juez la fijación de su retribución, teniendo en cuenta el valor de los bienes inventariados.
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    - Inventario Y AvalÚo
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