Art. 743 Aprobación De Testamento. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 743 .- - En la providencia a que se refiere el artí­culo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera


    fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los


    herederos que no la tuvieren de pleno derecho.


    CONCORDANCIAS: CPN.art. 708; Cat, art. 708; Chaco, art. 711; Chubut. art. 708; Cód,. art 859, a 871;


    ERios. art. 737; Form., art. 743; LPampa, art. 701; Mis., art. 708, RNegro, art. 708; Salta, art.


    732; SJuan. art. 692; SLuis. art. 734; SCruz, art. 692; SdelEstero., art; 726; TdelFuego, art. 682.



    § l Pronunciamiento judicial sobre la validez del testamento.

    Si a puniera vista el acto ha cumplido con las formas prescriptas por la ley, corresponde al juez declarar la validez del testamento, cualquiera que fuere su forma, vale decir, haya sido otorgado por acto público o privado.

    Lademanda de nulidad deducida contra el testamento no paraliza los trámites del juicio testamentario; ello dicho sin perjuicio del derecho a requerir las medidas precautorias que los impugnantes estimen convenientes.

    El pronunciamiento de aprobación se limita a las formas extrínsecas del instrumento e importará la apertura del juicio testamentario.

    § 2. Efectos. - Importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho (art. 743, parte 2a).

    § 3. Impugnación del testamento. - La sentencia declarativa de nulidad del testamento se obtiene previa deducción y trámite del juicio ordinario correspondiente. Juez competente es quien conoce del sucesorio (art, 3284, inc. 1, Cód. Civil) y legitimados para proponerlo como adores son los llamados por ley, o quienes, alegando la existencia de otro testamento, se crean con derecho a recogei la heiencia.

    //) Legitimados pasivos son los beneficiarios del acto y, tratándose de un testamento por acto público, puede serlo, también, el oficial que lo redactó.

    Las partes, actores y demandados, pueden "servirse de todo género de pruebas " (art. 3650, Cód. Civil).

    b) Es doctrina legal que si el "'testador no hubiera sido declarado incapaz en vida, las disposiciones testamentarias podrían ser atacadas después de muerto, por encontrar que quien hubiera testado no apareciera en su perfecta o completa razón; ello es así, porque el ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con más rigor en las dispo-\iciones gratuitas que en los actos a título oneroso" (SCBA. 29/8/95. /7./M, 1996-13).

    La hipótesis, la carga probatoria recae sobre el impugnante, desde el momento en que la ley presume que toda persona se encuentra en

    su sano juicio, mientras no se pruebe lo contrario (arg. art. 3616, Cód. Civil). Tal la doctrina de la casación provincial recibida por los tribunales inferiores (CivCom SIsidro, Sala I. 8/6/93, JA, 1994-III-247, y ED. 153-496).
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